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| 1.1
Marco Constitucional |
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Artículo |
Contenido
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Constitución
Política
de los
Estados Unidos Mexicanos
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3°
Fracción V |
Además
de impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria señaladas en el
primer párrafo, el Estado promoverá
y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos -incluyendo la educación
inicial y a la educación superior-
necesarios para el desarrollo de la nación,
apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento
y difusión de nuestra cultura.
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3°
Fracción VI |
Los
particulares podrán impartir educación
en todos sus tipos y modalidades. En los términos
que establezca la ley, el Estado otorgará
y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles
particulares. En el caso de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán:
a) Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción
II, así como cumplir los planes y programas
a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del
poder público, en los términos
que establezca la ley. |
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5°
Segundo Párrafo |
La
Ley determinará en cada Estado, cuales
son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que
han de expedirlo. |
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73°
Fracción XXV |
[El
Congreso tiene facultad:] Para establecer,
organizar y sostener en toda la República
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias
y profesionales; de investigación científica,
de bellas artes y de enseñanza técnica,
escuelas prácticas de agricultura y de
minería, de artes y oficios, museos,
bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes
de la nación y legislar en todo lo que
se refiere a dichas instituciones; para legislar
sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos
e históricos, cuya conservación
sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación,
los Estados y los Municipios el ejercicio de
la función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio
público, buscando unificar y coordinar
la educación en toda la República.
Los Títulos que se expidan por los establecimientos
de que se trata surtirán sus efectos
en toda la República.
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121°
Fracción V |
Los
títulos profesionales expedidos por las
autoridades de un Estado, con sujeción
a sus leyes, serán respetados en los
otros.
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133° |
Esta
Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos
los Tratados que estén de acuerdo con
la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados.
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| 1.2
Leyes |
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Artículo |
Contenido
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Ley para la Coordinación de la Educación Superior
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3° |
El tipo educativo
superior es el que se imparte después del bachillerato
o de su equivalente. Comprende la educación
normal, la tecnológica y la universitaria e
incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados
a obtener los grados de licenciatura, maestría
y doctorado, así como cursos de actualización
y especialización.
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7° |
Compete a la
Federación vigilar que las denominaciones de
los establecimientos de educación superior
correspondan a su naturaleza.
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18° |
Los certificados,
diplomas, títulos y grados académicos
que expidan los particulares respecto de estudios
autorizados o reconocidos requerirán de autenticación
por parte de la autoridad que haya concedido la autorización
o reconocimiento o, en su caso, del organismo público
descentralizado que haya otorgado el reconocimiento.
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Ley
General de Educación |
37°
Tercer
Párrafo |
El tipo superior
es el que se imparte después del bachillerato
o de sus equivalentes. Está compuesto por la
licenciatura, la especialidad, la maestría
y el doctorado, así como, por opciones terminales
previas a la conclusión de la licenciatura.
Comprende la educación normal en todos sus
niveles y especialidades. |
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54° |
Los particulares podrán impartir educación
en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria,
la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación
básica, deberán obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del
Estado. Tratándose de estudios distintos
de los antes mencionados, podrán obtener
el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
La autorización y el reconocimiento serán
específicos para cada plan de estudios. Para
impartir nuevos estudios se requerirá, según
el caso, la autorización o el reconocimiento
respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan
a las instituciones que los obtengan, respecto de
los estudios a que la propia autorización
o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo
nacional.
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55°
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Las autorizaciones
y los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios
se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite
la preparación adecuada para impartir educación
y, en su caso, satisfagan los demás requisitos
a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad
y pedagógicas que la autoridad otorgante determine.
Para establecer un nuevo plantel se requerirá,
según el caso, una nueva autorización
o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas
de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes,
en el caso de educación distinta de la primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica.
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56° |
Las autoridades
educativas publicarán, en el órgano
informativo oficial correspondiente, una relación
de las instituciones a las que hayan concedido autorización
o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. Asimismo
publicarán, oportunamente y en cada caso, la
inclusión o la supresión en dicha lista
de las instituciones a las que otorguen, revoquen
o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios
con autorización o con reconocimiento deberán
mencionar en la documentación que expidan y
en la publicidad que hagan, una leyenda que indique
su calidad de incorporados, el número y fecha
del acuerdo respectivo, así como la autoridad
que lo otorgó. |
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57° |
Los
particulares que impartan educación con autorización
o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el
artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas
de estudio que las autoridades educativas competentes
hayan determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo
de becas en los términos de los lineamientos
generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones
o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos
en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las
actividades de evaluación, inspección
y vigilancia que las autoridades competentes realicen
u ordenen.
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59° |
Los particulares
que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente documentación
y publicidad. |
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61° |
Los estudios
realizados fuera del sistema educativo nacional podrán
adquirir validez oficial, mediante su revalidación,
siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados
dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá
otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje,
según lo establezca la regulación respectiva. |
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Ley reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de la profesiones en el Distrito Federal
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1° |
Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o que haya demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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3° |
Toda
persona a quien legalmente se le haya expedido título
profesional o grado académico equivalente,
podrá obtener cédula de ejercicio con
efectos de patente, previo registro de dicho título
o grado.
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15° |
Los extranjeros
podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones
que son objeto de esta Ley, con sujeción a
lo previsto en los tratados internacionales de que
México sea parte.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio
profesional de los extranjeros estará sujeto
a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante
y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos
por las leyes mexicanas. |
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17° |
Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios correspondientes al título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
En los casos, en que resulte imposible
establecer la igualdad o similitud de estudios en
la forma prevista en los términos del párrafo
anterior, se establecerá un sistema de equivalencia
de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados
a pruebas o exámenes, para la comprobación
de conocimientos.
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55° |
Los planes de
preparación profesional, según la naturaleza
de la profesión y de las necesidades sociales
que se trate de satisfacer, exigirán a los
estudiantes de las profesiones a que se refiere esta
Ley, como requisito previo para otorgarles el título,
que presten servicio social durante el tiempo no menor
de seis meses no mayor de dos años. |
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| 1.3
Otras Normas |
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Artículo |
Contenido
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Reglamento para la prestación del servicio social de los estudiantes del nivel superior y medio superior |
Comentario
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En la República Mexicana para poder obtener un título
profesional es necesario cumplir con el requisito
del servicio social, se entiende por el mismo al trabajo
de carácter temporal y mediante retribución
que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes
en interés de la sociedad y el Estado. |
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Acuerdo N° 1/SPC
(Violación de ciclo)
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Comentario |
El objeto de este Acuerdo es tutelar que se respete el orden
en que se deben cursar los estudios y prohibir a las
instituciones que inscriban a aquellos alumnos que
no hayan satisfecho el antecedente académico
necesario para cursar determinado nivel educativo. |
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Acuerdo
N° 243 por el que se establecen las bases
generales de autorización o Reconocimiento
de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior
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Comentario |
El objeto de este Acuerdo Secretarial es brindar
certeza jurídica a los particulares que pretenden
impartir estudios en México con validez oficial
del gobierno mexicano, brindándoles la garantía
de que la autoridad no podrá exigir mayores
requisitos que los establecidos en este Acuerdo
y en el Acuerdo específico del nivel educativo
de que se trate.
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Acuerdo
N° 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos
relacionados con el Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios del tipo Superior
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Comentario |
Este Acuerdo es específico
para el tipo educativo superior, el cual comprende
la licenciatura, la especialidad, la maestría,
el doctorado, así como las opciones terminales
previas a la conclusión de la licenciatura.
En esta norma podrán encontrarse las definiciones
de cada uno de los estudios que comprenden el tipo
superior, los créditos que deben satisfacer
los planes de estudio, así como los requisitos
para que una institución pueda ostentar la
denominación de Universidad, entre otros aspectos.
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Acuerdo N° 286
por el que se establecen los lineamientos
las normas y criterios generales a que se ajustara
la revalidación de estudios |
Comentario |
En este acuerdo se establecen los
lineamientos que determinan las normas y criterios
generales, a que se ajustarán la revalidación
de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia
de estudios, así como los procedimientos por
medio de los cuales se acreditarán conocimientos
correspondientes a niveles educativos o grados escolares
adquiridos en forma autodidacta, a través de
la experiencia laboral o con base en el régimen
de certificación referido a la formación
para el trabajo. |
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